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	<title>Archivo Calasanz</title>
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	<description>Centroamérica y el Caribe &#124; Nacidos para educar (1557-2010)</description>
	<pubDate>Wed, 28 Jul 2010 16:22:38 +0000</pubDate>
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			<item>
		<title>SEMBRANDO ESPERANZA EN NICARAGUA</title>
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		<pubDate>Wed, 28 Jul 2010 16:21:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Archivo Calasanz</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Himnos]]></category>

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		<description><![CDATA[Sembrando esperanza en Nicaragua (Juan Mendoza 14.VII.2010)

SEMBRANDO ESPERANZA EN NICARAGUA
Son sesenta años sembrando esperanza en Nicaragua,
evangelizando en Letras y Piedad,
son los Escolapios compartiendo día
penas y alegrías de toda una nación.
Cruzando fronteras y un mar infinito,
desde la Valencia de su corazón
llegaron sencillos y con gran confianza
hombres entregados a su vocación,
de servir a niños y jóvenes del [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href='http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/235-sembrando-esperanza-en-nicaragua-juan-mendoza-14vii2010.mp3'>Sembrando esperanza en Nicaragua (Juan Mendoza 14.VII.2010)<br />
</a><br />
SEMBRANDO ESPERANZA EN NICARAGUA</p>
<blockquote><p>Son sesenta años sembrando esperanza en Nicaragua,<br />
evangelizando en Letras y Piedad,<br />
son los Escolapios compartiendo día<br />
penas y alegrías de toda una nación.</p>
<p>Cruzando fronteras y un mar infinito,<br />
desde la Valencia de su corazón<br />
llegaron sencillos y con gran confianza<br />
hombres entregados a su vocación,<br />
de servir a niños y jóvenes del mundo,<br />
haciendo presente el sueño de Calasanz.</p>
<p>No importan las sombras que manchan la historia,<br />
tampoco las guerras que dieron dolor,<br />
o las situaciones de triste memoria,<br />
nunca se ha agotado el esfuerzo y el amor<br />
de seguir haciendo los nuevos caminos<br />
llenos de esperanza con la educación.</p>
<p>De esta historia en vivo han sido testigos<br />
hombres que se dieron con gran ilusión,<br />
y siguen brindando su gran cercanía,<br />
cooperando firmes con la gran Verdad<br />
de la Buena Nueva que hace que todos<br />
sean educados en la libertad.</p></blockquote>
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		</item>
		<item>
		<title>DANIEL BENJAMÍN, Profesión Solemne, La Californias - 21.VIII.2010</title>
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		<pubDate>Wed, 28 Jul 2010 15:37:41 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Archivo Calasanz</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

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		<description><![CDATA[
]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/pprofesion-s-daniel-benjamin-vicep-californias.jpg"><img src="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/pprofesion-s-daniel-benjamin-vicep-californias.jpg" alt="" title="pprofesion-s-daniel-benjamin-vicep-californias" width="500" height="375" class="aligncenter size-full wp-image-3109" /></a></p>
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		</item>
		<item>
		<title>SESIÓN DE TRABAJO CALASANZ, MANAGUA - ICCE, América - VII.2010</title>
		<link>http://www.archivocalasanz.com/2010/07/21/sesion-de-trabajo-calasanz-managua-icce-america-vii2010/</link>
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		<pubDate>Wed, 21 Jul 2010 17:20:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Archivo Calasanz</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

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		<description><![CDATA[El profesorado del Calasanz de Managua en una sesión de trabajo de unas Jornadas de Reflexión Educativa organizadas por el ICCE América de Veracruz
]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El profesorado del Calasanz de Managua en una sesión de trabajo de unas Jornadas de Reflexión Educativa organizadas por el ICCE América de Veracruz<br />
<div id="attachment_3102" class="wp-caption aligncenter" style="width: 510px"><a href="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/pmanagua-icce.jpg"><img src="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/pmanagua-icce.jpg" alt="Calasanz Managua - ICCE América" title="pmanagua-icce" width="500" height="374" class="size-full wp-image-3102" /></a><p class="wp-caption-text">Calasanz Managua - ICCE América</p></div></p>
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		<item>
		<title>Ley de la Memoria Histórica (Ley 52/2007 de 26 de Diciembre)</title>
		<link>http://www.archivocalasanz.com/2010/07/20/ley-de-la-memoria-historica-ley-522007-de-26-de-diciembre/</link>
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		<pubDate>Tue, 20 Jul 2010 14:26:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Archivo Calasanz</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Documentos Sociedad Civil]]></category>

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		<description><![CDATA[Derechos en el Ministerio de Justicia
Juan Carlos I
Rey De España
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
Exposición de motivos
El espíritu de reconciliación y concordia, y de respeto al pluralismo y a la defensa pacífica de todas las ideas, que guió [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Derechos en el Ministerio de Justicia</p>
<p style="text-align: justify;">Juan Carlos I<br />
Rey De España</p>
<p style="text-align: justify;">A todos los que la presente vieren y entendieren.</p>
<p style="text-align: justify;">Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.</p>
<p style="text-align: justify;">Exposición de motivos</p>
<p style="text-align: justify;">El espíritu de reconciliación y concordia, y de respeto al pluralismo y a la defensa pacífica de todas las ideas, que guió la Transición, nos permitió dotarnos de una Constitución, la de 1978, que tradujo jurídicamente esa voluntad de reencuentro de los españoles, articulando un Estado social y democrático de derecho con clara vocación integradora.</p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-3099"></span></p>
<p style="text-align: justify;">El espíritu de la Transición da sentido al modelo constitucional de convivencia más fecundo que hayamos disfrutado nunca y explica las diversas medidas y derechos que se han ido reconociendo, desde el origen mismo de todo el período democrático, en favor de las personas que, durante los decenios anteriores a la Constitución, sufrieron las consecuencias de la guerra civil y del régimen dictatorial que la sucedió.</p>
<p style="text-align: justify;">Pese a ese esfuerzo legislativo, quedan aún iniciativas por adoptar para dar cumplida y definitiva respuesta a las demandas de esos ciudadanos, planteadas tanto en el ámbito parlamentario como por distintas asociaciones cívicas. Se trata de peticiones legítimas y justas, que nuestra democracia, apelando de nuevo a su espíritu fundacional de concordia, y en el marco de la Constitución, no puede dejar de atender.</p>
<p style="text-align: justify;">Por ello mismo, esta Ley atiende a lo manifestado por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados que el 20 de noviembre de 2002 aprobó por unanimidad una Proposición no de Ley en la que el órgano de representación de la ciudadanía reiteraba que</p>
<p style="text-align: justify;">«Nadie puede sentirse legitimado, como ocurrió en el pasado, para utilizar la violencia con la finalidad de imponer sus convicciones políticas y establecer regímenes totalitarios contrarios a la libertad y dignidad de todos los ciudadanos, lo que merece la condena y repulsa de nuestra sociedad democrática».</p>
<p style="text-align: justify;">La presente Ley asume esta Declaración así como la condena del franquismo contenida en el Informe de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa firmado en París el 17 de marzo de 2006 en el que se denunciaron las graves violaciones de Derechos Humanos cometidas en España entre los años 1939 y 1975.</p>
<p style="text-align: justify;">Es la hora, así, de que la democracia española y las generaciones vivas que hoy disfrutan de ella honren y recuperen para siempre a todos los que directamente padecieron las injusticias y agravios producidos, por unos u otros motivos políticos o ideológicos o de creencias religiosas, en aquellos dolorosos períodos de nuestra historia. Desde luego, a quienes perdieron la vida. Con ellos, a sus familias. También a quienes perdieron su libertad, al padecer prisión, deportación, confiscación de sus bienes, trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración dentro o fuera de nuestras fronteras. También, en fin, a quienes perdieron la patria al ser empujados a un largo, desgarrador y, en tantos casos, irreversible exilio. Y, por último, a quienes en distintos momentos lucharon por la defensa de los valores democráticos, como los integrantes del Cuerpo de Carabineros, los brigadistas internacionales, los combatientes guerrilleros, cuya rehabilitación fue unánimemente solicitada por el Pleno del Congreso de los Diputados de 16 de mayo de 2001, o los miembros de la Unión Militar Democrática, que se autodisolvió con la celebración de las primeras elecciones democráticas.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, la Ley sienta las bases para que los poderes públicos lleven a cabo políticas públicas dirigidas al conocimiento de nuestra historia y al fomento de la memoria democrática.</p>
<p style="text-align: justify;">La presente Ley parte de la consideración de que los diversos aspectos relacionados con la memoria personal y familiar, especialmente cuando se han visto afectados por conflictos de carácter público, forman parte del estatuto jurídico de la ciudadanía democrática, y como tales son abordados en el texto. Se reconoce, en este sentido, un derecho individual a la memoria personal y familiar de cada ciudadano, que encuentra su primera manifestación en la Ley en el reconocimiento general que en la misma se proclama en su artículo 2.</p>
<p style="text-align: justify;">En efecto, en dicho precepto se hace una proclamación general del carácter injusto de todas las condenas, sanciones y expresiones de violencia personal producidas, por motivos inequívocamente políticos o ideológicos, durante la Guerra Civil, así como las que, por las mismas razones, tuvieron lugar en la Dictadura posterior.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta declaración general, contenida en el artículo 2, se complementa con la previsión de un procedimiento específico para obtener una Declaración personal, de contenido rehabilitador y reparador, que se abre como un derecho a todos los perjudicados, y que podrán ejercer ellos mismos o sus familiares.</p>
<p style="text-align: justify;">En el artículo 3 de la Ley se declara la ilegitimidad de los tribunales, jurados u órganos de cualquier naturaleza administrativa creados con vulneración de las más elementales garantías del derecho a un proceso justo, así como la ilegitimidad de las sanciones y condenas de carácter personal impuestas por motivos políticos, ideológicos o de creencias religiosas. Se subraya, así, de forma inequívoca, la carencia actual de vigencia jurídica de aquellas disposiciones y resoluciones contrarias a los derechos humanos y se contribuye a la rehabilitación moral de quienes sufrieron tan injustas sanciones y condenas.</p>
<p style="text-align: justify;">En este sentido, la Ley incluye una disposición derogatoria que, de forma expresa, priva de vigencia jurídica a aquellas normas dictadas bajo la Dictadura manifiestamente represoras y contrarias a los derechos fundamentales con el doble objetivo de proclamar su formal expulsión del ordenamiento jurídico e impedir su invocación por cualquier autoridad administrativa y judicial.</p>
<p style="text-align: justify;">En los artículos 5 a 9 se establece el reconocimiento de diversas mejoras de derechos económicos ya recogidos en nuestro Ordenamiento. En esta misma dirección, se prevé el derecho a una indemnización en favor de todas aquellas personas que perdieron la vida en defensa de la democracia, de la democracia que hoy todos disfrutamos, y que no habían recibido hasta ahora la compensación debida (art. 10).</p>
<p style="text-align: justify;">Se recogen diversos preceptos (arts. 11 a 14) que, atendiendo también en este ámbito una muy legítima demanda de no pocos ciudadanos, que ignoran el paradero de sus familiares, algunos aún en fosas comunes, prevén medidas e instrumentos para que las Administraciones públicas faciliten, a los interesados que lo soliciten, las tareas de localización, y, en su caso, identificación de los desaparecidos, como una última prueba de respeto hacia ellos.</p>
<p style="text-align: justify;">Se establecen, asimismo, una serie de medidas (arts. 15 y 16) en relación con los símbolos y monumentos conmemorativos de la Guerra Civil o de la Dictadura, sustentadas en el principio de evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio.</p>
<p style="text-align: justify;">El legislador considera de justicia hacer un doble reconocimiento singularizado. En primer lugar, a los voluntarios integrantes de las Brigadas internacionales, a los que se les permitirá acceder a la nacionalidad española sin necesidad de que renuncien a la que ostenten hasta este momento (art. 18); y, también, a las asociaciones ciudadanas que se hayan significado en la defensa de la dignidad de las víctimas de la violencia política a que se refiere esta Ley (art. 19).</p>
<p style="text-align: justify;">Con el fin de facilitar la recopilación y el derecho de acceso a la información histórica sobre la Guerra Civil, la Ley refuerza el papel del actual Archivo General de la Guerra Civil Española, con sede en Salamanca, integrándolo en el Centro Documental de la Memoria Histórica también con sede en la ciudad de Salamanca, y estableciendo que se le dé traslado de toda la documentación existente en otros centros estatales (arts. 20 a 22).</p>
<p style="text-align: justify;">La presente ley amplía la posibilidad de adquisición de la nacionalidad española a los descendientes hasta el primer grado de quienes hubiesen sido originariamente españoles. Con ello se satisface una legítima pretensión de la emigración española, que incluye singularmente a los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad española por el exilio a consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura.</p>
<p style="text-align: justify;">En definitiva, la presente Ley quiere contribuir a cerrar heridas todavía abiertas en los españoles y a dar satisfacción a los ciudadanos que sufrieron, directamente o en la persona de sus familiares, las consecuencias de la tragedia de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura. Quiere contribuir a ello desde el pleno convencimiento de que, profundizando de este modo en el espíritu del reencuentro y de la concordia de la Transición, no son sólo esos ciudadanos los que resultan reconocidos y honrados sino también la Democracia española en su conjunto. No es tarea del legislador implantar una determinada memoria colectiva. Pero sí es deber del legislador, y cometido de la ley, reparar a las víctimas, consagrar y proteger, con el máximo vigor normativo, el derecho a la memoria personal y familiar como expresión de plena ciudadanía democrática, fomentar los valores constitucionales y promover el conocimiento y la reflexión sobre nuestro pasado, para evitar que se repitan situaciones de intolerancia y violación de derechos humanos como las entonces vividas.</p>
<p style="text-align: justify;">Este es el compromiso al que el texto legal y sus consecuencias jurídicas responden.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 1.<br />
Objeto de la Ley.</p>
<p style="text-align: justify;">La presente Ley tiene por objeto reconocer y ampliar derechos a favor de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil y la Dictadura, promover su reparación moral y la recuperación de su memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales.</p>
<p style="text-align: justify;">Mediante la presente Ley, como política pública, se pretende el fomento de los valores y principios democráticos, facilitando el conocimiento de los hechos y circunstancias acaecidos durante la Guerra civil y la Dictadura, y asegurando la preservación de los documentos relacionados con ese período histórico y depositados en archivos públicos.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 2.<br />
Reconocimiento general.</p>
<p style="text-align: justify;">Las razones a que se refiere el apartado anterior incluyen la pertenencia, colaboración o relación con partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o militares, minorías étnicas, sociedades secretas, logias masónicas y grupos de resistencia, así como el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas o de orientación sexual.</p>
<p style="text-align: justify;">Como expresión del derecho de todos los ciudadanos a la reparación moral y a la recuperación de su memoria personal y familiar, se reconoce y declara el carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal producidas por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, se reconoce y declara la injusticia que supuso el exilio de muchos españoles durante la Guerra Civil y la Dictadura.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 3.<br />
Declaración de ilegitimidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Se declara la ilegitimidad de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido para imponer, por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal, así como la de sus resoluciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Por ser contrarios a Derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, se declara en todo caso la ilegitimidad del Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público, así como los Tribunales de Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos o de creencia religiosa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.</p>
<p style="text-align: justify;">Igualmente, se declaran ilegítimas, por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 4.<br />
Declaración de reparación y reconocimiento personal.</p>
<p style="text-align: justify;">Se reconoce el derecho a obtener una Declaración de reparación y reconocimiento personal a quienes durante la Guerra Civil y la Dictadura padecieron los efectos de las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores. Este derecho es plenamente compatible con los demás derechos y medidas reparadoras reconocidas en normas anteriores, así como con el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar ante los tribunales de justicia.</p>
<p style="text-align: justify;">Tendrá derecho a solicitar la Declaración las personas afectadas y, en caso de que las mismas hubieran fallecido, el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el segundo grado.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo, podrán solicitar la Declaración las instituciones públicas, previo acuerdo de su órgano colegiado de gobierno, respecto de quienes, careciendo de cónyuge o de los familiares mencionados en el apartado anterior, hubiesen desempeñado cargo o actividad relevante en las mismas.</p>
<p style="text-align: justify;">Las personas o instituciones previstas en los apartados anteriores podrán interesar del Ministerio de Justicia la expedición de la Declaración. A tal fin, podrán aportar toda la documentación que sobre los hechos o el procedimiento obre en su poder, así como todos aquellos antecedentes que se consideren oportunos.</p>
<p style="text-align: justify;">La Declaración a que se refiere esta Ley será compatible con cualquier otra fórmula de reparación prevista en el ordenamiento jurídico y no constituirá título para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional. El Ministerio de Justicia denegará la expedición de la Declaración cuando no se ajuste a lo dispuesto en esta Ley.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 5.<br />
Mejora de las prestaciones reconocidas por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil.</p>
<p style="text-align: justify;">Con el fin de completar la acción protectora establecida por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil, se modifican las letras a) y c) del número 2 de su artículo primero, que quedan redactadas como sigue:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Por heridas, enfermedad o lesión accidental originadas como consecuencia de la guerra.</p>
<p style="text-align: justify;">c) Como consecuencia de actuaciones u opiniones políticas y sindicales, cuando pueda establecerse asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la Guerra Civil y el fallecimiento.</p>
<p style="text-align: justify;">Las pensiones que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, siendo de aplicación, en su caso, las normas que regulan la caducidad de efectos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 6.<br />
Importe de determinadas pensiones de orfandad.</p>
<p style="text-align: justify;">La cuantía de las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años causadas por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, se establece en 132,86 euros mensuales.</p>
<p style="text-align: justify;">A las pensiones de orfandad a que se refiere el presente artículo les será de aplicación el sistema de complementos económicos vigentes y experimentarán las revalorizaciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año.</p>
<p style="text-align: justify;">Lo dispuesto en los dos apartados anteriores tendrá efectividad económica desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de las normas que sobre caducidad de efectos rigen en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 7.<br />
Modificación del ámbito de aplicación de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.</p>
<p style="text-align: justify;">Con el fin de incorporar supuestos en su día excluidos de la concesión de indemnizaciones por tiempos de estancia en prisión durante la Dictadura, se modifican los apartados uno y dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, que quedan redactados como sigue:</p>
<p style="text-align: justify;">Uno.<br />
Quienes acrediten haber sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios o en Batallones Disciplinarios, en cualquiera de sus modalidades, durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990, tendrán derecho a percibir por una sola vez una indemnización de acuerdo con la siguiente escala: Tres o más años de prisión: 6.010,12 &#8220;. Por cada tres años completos adicionales: 1.202,02</p>
<p style="text-align: justify;">“Dos.<br />
Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.”</p>
<p style="text-align: justify;">Se añaden un apartado dos bis y un apartado siete a la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos del Estado con la siguiente redacción: &#8220;Dos bis. Una indemnización de 9.616,18 &#8221; se reconocerá al cónyuge supérstite de quien, habiendo sufrido privación de libertad por tiempo inferior a tres años como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, hubiese sido condenado por ellos a pena de muerte efectivamente ejecutada y no haya visto reconocida en su favor, por esta circunstancia, pensión o indemnización con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.&#8221; &#8220;Siete. Quienes se consideren con derecho a los beneficios establecidos en los apartados uno y dos anteriores, ya sean los propios causantes o sus cónyuges supérstites o pensionistas de viudedad por tal causa, deberán solicitarlos expresamente ante la citada Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.&#8221;</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 8.<br />
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones a favor de quienes sufrieron privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.</p>
<p style="text-align: justify;">Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra u) al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:</p>
<p style="text-align: justify;">u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.&#8221;</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 9.<br />
Ayudas para compensar la carga tributaria de las indemnizaciones percibidas desde el 1 de enero de 1999 por privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.</p>
<p style="text-align: justify;">Las personas que hubieran percibido desde el 1 de enero de 1999 hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán solicitar, en la forma y plazos que se determinen, el abono de una ayuda cuantificada en el 15 por ciento de las cantidades que, por tal concepto, hubieran consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de dichos períodos impositivos.</p>
<p style="text-align: justify;">Si las personas a que se refiere el apartado 1 anterior hubieran fallecido, el derecho a la ayuda corresponderá a sus herederos, quienes podrán solicitarla.</p>
<p style="text-align: justify;">Las ayudas percibidas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p style="text-align: justify;">Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinará el procedimiento, las condiciones para su obtención y el órgano competente para el reconocimiento y abono de esta ayuda.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 10.<br />
Reconocimiento en favor de personas fallecidas en defensa de la democracia durante el período comprendido entre 1 de enero de 1968 y 6 de octubre de 1977.</p>
<p style="text-align: justify;">En atención a las circunstancias excepcionales que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización, por una cuantía de 135.000 ¬‬ a los beneficiarios de quienes fallecieron durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre de 1977, en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos.</p>
<p style="text-align: justify;">Serán beneficiarios de la indemnización a que se refiere el apartado primero de este artículo los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviere separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente, cuando dependieren económicamente del fallecido.</p>
<p style="text-align: justify;">Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, la cuantía total máxima se repartirá por partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos del fallecido, en cuyo caso la ayuda se distribuirá al 50 por ciento entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad y el conjunto de los hijos.</p>
<p style="text-align: justify;">Procederá el abono de la indemnización siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica alguna o, habiéndose recibido, sea de cuantía inferior a la determinada en este artículo.</p>
<p style="text-align: justify;">El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará las condiciones y el procedimiento para la concesión de la indemnización prevista en este artículo.</p>
<p style="text-align: justify;">Los beneficiarios de la indemnización establecida en este artículo dispondrán del plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, para presentar su solicitud ante la Comisión en él mencionada.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 11.<br />
Colaboración de las Administraciones públicas con los particulares para la localización e identificación de víctimas.</p>
<p style="text-align: justify;">Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, facilitarán a los descendientes directos de las víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas violentamente durante la Guerra Civil o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore. Lo previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de las entidades que, constituidas antes de 1 de junio de 2004, incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines.</p>
<p style="text-align: justify;">La Administración General del Estado elaborará planes de trabajo y establecerá subvenciones para sufragar gastos derivados de las actividades contempladas en este artículo.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 12.<br />
Medidas para la identificación y localización de víctimas.</p>
<p style="text-align: justify;">El Gobierno, en colaboración con todas las Administraciones públicas, elaborará un protocolo de actuación científica y multidisciplinar que asegure la colaboración institucional y una adecuada intervención en las exhumaciones. Asimismo, celebrará los oportunos convenios de colaboración para subvencionar a las entidades sociales que participen en los trabajos.</p>
<p style="text-align: justify;">Las Administraciones públicas elaborarán y pondrán a disposición de todos los interesados, dentro de su respectivo ámbito territorial, mapas en los que consten los terrenos en que se localicen los restos de las personas a que se refiere el artículo anterior, incluyendo toda la información complementaria disponible sobre los mismos.</p>
<p style="text-align: justify;">El Gobierno determinará el procedimiento y confeccionará un mapa integrado que comprenda todo el territorio español, que será accesible para todos los ciudadanos interesados y al que se incorporarán los datos que deberán ser remitidos por las distintas Administraciones públicas competentes.</p>
<p style="text-align: justify;">Las áreas incluidas en los mapas serán objeto de especial preservación por sus titulares, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los poderes públicos competentes adoptarán medidas orientadas a su adecuada preservación.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 13.<br />
Autorizaciones administrativas para actividades de localización e identificación.</p>
<p style="text-align: justify;">Las Administraciones públicas competentes autorizarán las tareas de prospección encaminadas a la localización de restos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 11, de acuerdo con la normativa sobre patrimonio histórico y el protocolo de actuación que se apruebe por el Gobierno. Los hallazgos se pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competentes.</p>
<p style="text-align: justify;">Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, establecerán el procedimiento y las condiciones en que los descendientes directos de las víctimas referidas en el apartado 1 del artículo 11, o las entidades que actúen en su nombre, puedan recuperar los restos enterrados en las fosas correspondientes, para su identificación y eventual traslado a otro lugar.</p>
<p style="text-align: justify;">En cualquier caso, la exhumación se someterá a autorización administrativa por parte de la autoridad competente, en la que deberá ponderarse la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos de las personas cuyos restos deban ser trasladados. A tales efectos, y con carácter previo a la correspondiente resolución, la administración competente deberá dar adecuada publicidad a las solicitudes presentadas, comunicando en todo caso su existencia a la Administración General del Estado para su inclusión en el mapa referido en el apartado primero del artículo anterior.</p>
<p style="text-align: justify;">Los restos que hayan sido objeto de traslado y no fuesen reclamados serán inhumados en el cementerio correspondiente al término municipal en que se encontraran.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 14.<br />
Acceso a los terrenos afectados por trabajos de localización e identificación.</p>
<p style="text-align: justify;">La realización de las actividades de localización y eventual identificación o traslado de los restos de las personas referidas en el apartado 1 del artículo 13 se constituye en fin de utilidad pública e interés social, a los efectos de permitir, en su caso y de acuerdo con los artículos 108 a 119 de la Ley de Expropiación Forzosa, la ocupación temporal de los terrenos donde deban realizarse.</p>
<p style="text-align: justify;">Para las actividades determinadas en el apartado anterior, las autoridades competentes autorizarán, salvo causa justificada de interés público, la ocupación temporal de los terrenos de titularidad pública.</p>
<p style="text-align: justify;">En el caso de terrenos de titularidad privada, los descendientes, o las organizaciones legitimadas de acuerdo con el apartado anterior, deberán solicitar el consentimiento de los titulares de derechos afectados sobre los terrenos en que se hallen los restos. Si no se obtuviere dicho consentimiento, las Administraciones públicas podrán autorizar la ocupación temporal, siempre tras audiencia de los titulares de derechos afectados, con consideración de sus alegaciones, y fijando la correspondiente indemnización a cargo de los ocupantes.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 15.<br />
Símbolos y monumentos públicos.</p>
<p style="text-align: justify;">Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.</p>
<p style="text-align: justify;">Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley.</p>
<p style="text-align: justify;">El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior.</p>
<p style="text-align: justify;">Las Administraciones públicas podrán retirar subvenciones o ayudas a los propietarios privados que no actúen del modo previsto en el apartado 1 de este artículo.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 16.<br />
Valle de los Caídos.</p>
<p style="text-align: justify;">El Valle de los Caídos se regirá estrictamente por las normas aplicables con carácter general a los lugares de culto y a los cementerios públicos.</p>
<p style="text-align: justify;">En ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo actos de naturaleza política ni exaltadores de la Guerra Civil, de sus protagonistas, o del franquismo.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 17.<br />
Edificaciones y obras realizadas mediante trabajos forzosos.</p>
<p style="text-align: justify;">El Gobierno, en colaboración con las demás Administraciones públicas confeccionará un censo de edificaciones y obras realizadas por miembros de los Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores, así como por prisioneros en campos de concentración, Batallones de Trabajadores y prisioneros en Colonias Penitenciarias Militarizadas.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 18.<br />
Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales.</p>
<p style="text-align: justify;">Con el fin de hacer efectivo el derecho que reconoció el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra Civil de 1936 a 1939, no les será de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23, letra b, del Código Civil, en lo que se refiere a la adquisición por carta de naturaleza de la nacionalidad española.</p>
<p style="text-align: justify;">Mediante Real Decreto aprobado por el Consejo de Ministros, se determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 19.<br />
Reconocimiento a las asociaciones de víctimas.</p>
<p style="text-align: justify;">Se reconoce la labor de las asociaciones, fundaciones y organizaciones que hayan destacado en la defensa de la dignidad de todas las víctimas de la violencia política a la que se refiere esta Ley. El Gobierno podrá conceder, mediante Real Decreto, las distinciones que considere oportunas a las referidas entidades.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 20.<br />
Creación del Centro Documental de la Memoria Histórica y Archivo General de la Guerra Civil.</p>
<p style="text-align: justify;">De conformidad con lo previsto en la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, se constituye el Centro Documental de la Memoria Histórica, con sede en la ciudad de Salamanca.</p>
<p style="text-align: justify;">Son funciones del Centro Documental de la Memoria Histórica:</p>
<p style="text-align: justify;">a) Mantener y desarrollar el Archivo General de la Guerra Civil Española creado por Real Decreto 426/1999, de 12 de marzo. A tal fin, y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, se integrarán en este Archivo todos los documentos originales o copias fidedignas de los mismos referidos a la Guerra Civil de 1936-1939 y la represión política subsiguiente sitos en museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal, en los cuales, quedará una copia digitalizada de los mencionados documentos. Asimismo, la Administración General del Estado procederá a la recopilación de los testimonios orales relevantes vinculados al indicado período histórico para su remisión e integración en el Archivo General.</p>
<p style="text-align: justify;">b) Recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil, la Dictadura franquista, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial y la transición.</p>
<p style="text-align: justify;">c) Fomentar la investigación histórica sobre la Guerra Civil, el franquismo, el exilio y la Transición, y contribuir a la difusión de sus resultados.</p>
<p style="text-align: justify;">d) Impulsar la difusión de los fondos del Centro, y facilitar la participación activa de los usuarios y de sus organizaciones representativas.</p>
<p style="text-align: justify;">e) Otorgar ayudas a los investigadores, mediante premios y becas, para que continúen desarrollando su labor académica y de investigación sobre la Guerra Civil y la Dictadura.</p>
<p style="text-align: justify;">f) Reunir y poner a disposición de los interesados información y documentación sobre procesos similares habidos en otros países.</p>
<p style="text-align: justify;">La estructura y funcionamiento del Centro Documental de la Memoria Histórica se establecerá mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 21.<br />
Adquisición y protección de documentos sobre la Guerra Civil y la Dictadura.</p>
<p style="text-align: justify;">La Administración General del Estado aprobará, con carácter anual y con la dotación que en cada caso se establezca en los Presupuestos Generales del Estado, un programa de convenios para la adquisición de documentos referidos a la Guerra Civil o a la represión política subsiguiente que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya sean en versión original o a través de cualquier instrumento que permita archivar, conocer o reproducir palabras, datos o cifras con fidelidad al original. Los mencionados fondos documentales se incorporarán al Archivo General de la Guerra Civil Española.</p>
<p style="text-align: justify;">De conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, los documentos obrantes en archivos privados y públicos relativos a la Guerra Civil y la Dictadura se declaran constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.</p>
<p style="text-align: justify;">Artículo 22.<br />
Derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y privados.</p>
<p style="text-align: justify;">A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantiza el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de las copias que se soliciten.</p>
<p style="text-align: justify;">Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.</p>
<p style="text-align: justify;">Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, la integridad y catalogación de estos documentos, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación</p>
<p style="text-align: justify;">Disposición adicional primera.<br />
Adecuación del Archivo General de la Guerra Civil Española.</p>
<p style="text-align: justify;">Se autoriza al Gobierno a que lleve a cabo las acciones necesarias en orden a organizar y reestructurar el Archivo General de la Guerra Civil Española.</p>
<p style="text-align: justify;">Disposición adicional segunda.<br />
Las previsiones contenidas en la presente Ley son compatibles con el ejercicio de las acciones y el acceso a los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en las leyes o en los tratados y convenios internacionales suscritos por España.</p>
<p style="text-align: justify;">Disposición adicional tercera.<br />
Marco institucional.<br />
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno establecerá el marco institucional que impulse las políticas públicas relativas a la conservación y fomento de la memoria democrática.</p>
<p style="text-align: justify;">Disposición adicional cuarta.<br />
Habilitación al Gobierno para el reconocimiento de indemnizaciones extraordinarias.</p>
<p style="text-align: justify;">Se autoriza al Gobierno a que, en el plazo de 6 meses, mediante Real Decreto, determine el alcance, condiciones y procedimiento para la concesión de indemnizaciones extraordinarias en favor de quienes hubiesen sufrido lesiones incapacitantes por hechos y en las circunstancias y con las condiciones a que se refiere el apartado uno del artículo 10 de la presente Ley.</p>
<p style="text-align: justify;">Procederá el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en esta disposición siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.</p>
<p style="text-align: justify;">Las indemnizaciones establecidas en esta disposición se abonarán directamente a los propios incapacitados y serán intransferibles.</p>
<p style="text-align: justify;">Disposición adicional quinta.<br />
A los efectos de la aplicación de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, el personal de la Marina Mercante que fue incorporado al Ejército Republicano desde el 18 de julio de 1936 se considerará incluido en el Decreto de 13 de marzo de 1937 que establecía la incorporación a la reserva naval, el Decreto de 12 de junio de 1937 que aplicaba el anterior fijando el ingreso y escalafonamiento en la citada reserva y la orden circular de 10 de octubre de 1937 que aprueba el reglamento del citado escalafonamiento en desarrollo de los anteriores. Procederá el abono de la pensión correspondiente siempre que, por el mismo supuesto, no se haya recibido compensación económica alguna, o, habiéndose recibido, sea de cuantía inferior a lo determinado en las mencionadas disposiciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Disposición adicional sexta.<br />
La fundación gestora del Valle de los Caídos incluirá entre sus objetivos honrar y rehabilitar la memoria de todas las personas fallecidas a consecuencia de la Guerra Civil de 1936-1939 y de la represión política que la siguió con objeto de profundizar en el conocimiento de este período histórico y de los valores constitucionales. Asimismo, fomentará las aspiraciones de reconciliación y convivencia que hay en nuestra sociedad. Todo ello con plena sujeción a lo dispuesto en el artículo 16.</p>
<p style="text-align: justify;">Disposición adicional séptima.<br />
Adquisición de la nacionalidad española.<br />
Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.</p>
<p style="text-align: justify;">Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.</p>
<p style="text-align: justify;">Disposición adicional octava.<br />
Acceso a la consulta de los libros de actas de defunciones de los Registros Civiles.</p>
<p style="text-align: justify;">El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, en cuanto sea preciso para dar cumplimiento a las previsiones de esta Ley, dictará las disposiciones necesarias para facilitar el acceso a la consulta de los libros de las actas de defunciones de los Registros Civiles dependientes de la Dirección General de los Registros y del Notariado.</p>
<p style="text-align: justify;">Disposición derogatoria.<br />
En congruencia con lo establecido en el punto 3 de la Disposición Derogatoria de la Constitución, se declaran expresamente derogados el Bando de Guerra de 28 de julio de 1936, de la Junta de Defensa Nacional aprobado por Decreto número 79, el Bando de 31 de agosto de 1936 y, especialmente, el Decreto del general Franco, número 55, de 1 de noviembre de 1936: las Leyes de Seguridad del Estado, de 12 de julio de 1940 y 29 de marzo de 1941, de reforma del Código penal de los delitos contra la seguridad del Estado; la Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación del delito de Rebelión Militar; el Decreto-Ley de 18 de abril de 1947, sobre Rebelión militar y bandidaje y terrorismo y las Leyes 42/1971 y 44/1971 de reforma del Código de Justicia Militar; las Leyes de 9 de febrero de 1939 y la de 19 de febrero de 1942 sobre responsabilidades políticas y la Ley de 1 de marzo de 1940 sobre represión de la masonería y el comunismo, la Ley de 30 de julio de 1959, de Orden Público y la Ley 15/1963, creadora del Tribunal de Orden Público.</p>
<p style="text-align: justify;">Disposición final primera.<br />
Habilitación para el desarrollo.</p>
<p style="text-align: justify;">Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.</p>
<p style="text-align: justify;">Disposición final segunda.<br />
Entrada en vigor.</p>
<p style="text-align: justify;">La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de la Disposición Adicional Séptima que lo hará al año de su publicación.</p>
<p style="text-align: justify;">Por tanto,</p>
<p style="text-align: justify;">Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.</p>
<p style="text-align: justify;">Madrid, 26 de diciembre de 2007.</p>
<p style="text-align: justify;">Juan Carlos R.</p>
<p style="text-align: justify;">El Presidente del Gobierno,<br />
José Luis Rodríguez Zapatero</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Ordenación sacerdotal del P. Paulin Baïmey Serge en Costa de Marfil</title>
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		<pubDate>Fri, 16 Jul 2010 09:48:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Archivo Calasanz</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

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		<description><![CDATA[El 12 de junio de 2010 tuvo lugar la segunda ordenación sacerdotal de los escolapios de Costa de Marfil
El Padre. Paulin Baïmey Serge fue ordenado sacerdote en la parroquia de Nuestra Señora Madre de Dios en Daloa.
La ceremonia contó con la presencia de los PP. Pierre Diatta (Asistentte General para África y Asia), Felice Colombo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El 12 de junio de 2010 tuvo lugar la segunda ordenación sacerdotal de los escolapios de Costa de Marfil</p>
<p>El Padre. Paulin Baïmey Serge fue ordenado sacerdote en la parroquia de Nuestra Señora Madre de Dios en Daloa.</p>
<p>La ceremonia contó con la presencia de los PP. Pierre Diatta (Asistentte General para África y Asia), Felice Colombo (Delegado del Padre Provincial de Italia), Franco Scarsella (de Senegal), miembros de la comunidad local, un joven de nuestra parroquia de Milán, monseñor Marcelino Yao Kouadio (Obispo de la Diócesis de Yamoussoukro, capital de Costa de Marfil) y muchos sacerdotes de la diócesis de Daloa.</p>
<p>La ceremonia estuvo presidida por Mons. Maurice Konan Kouassi, Obispo de Daloa, celebrándose también el cierre diocesano del Año del Sacerdote. El 13 de junio, que fue el domingo siguiente a la ordenación, el P. Paulin celebró la Misa de Acción de Gracias en la iglesia parroquial. Muchos de sus familiares se hicieron presentes, entre ellos un gran número de Benin, su país de origen.</p>
<p>En estas dos celebraciones se invitó a los jóvenes a darse completamente a Dios en el camino de la vida religiosa y sacerdotal, siguiendo los pasos de nuestro santo fundador, San José de Calasanz. Esta invitación se hizo al final de la celebración por el Padre. Agustín Moro Serge Allou (el primer escolapio de Costa de Marfil) y por el nuevo sacerdote, el Padre. Paulin. Esta es nuestra esperanza para las Escuelas Pías de Costa de Marfil.<br />
<div id="attachment_3093" class="wp-caption alignright" style="width: 262px"><a href="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/p-ordsadotal-paulin-serge-baimey-costa-marfil-12vi2010.jpg"><img src="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/p-ordsadotal-paulin-serge-baimey-costa-marfil-12vi2010.jpg" alt="P. Paulin Baïmey Serge" title="p-ordsadotal-paulin-serge-baimey-costa-marfil-12vi2010" width="252" height="349" class="size-full wp-image-3093" /></a><p class="wp-caption-text">P. Paulin Baïmey Serge</p></div><br />
Imposición de manos<br />
Entrega del cáliz y la patena</br><br />
<div id="attachment_3092" class="wp-caption aligncenter" style="width: 442px"><a href="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/p-ordsadotal-paulin-serge-baimey-costa-marfil-12vi20101.jpg"><img src="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/p-ordsadotal-paulin-serge-baimey-costa-marfil-12vi20101.jpg" alt="P. Paulin Baïmey Serge" title="p-ordsadotal-paulin-serge-baimey-costa-marfil-12vi20101" width="432" height="530" class="size-full wp-image-3092" /></a><p class="wp-caption-text">P. Paulin Baïmey Serge</p></div></br><br />
<div id="attachment_3091" class="wp-caption aligncenter" style="width: 510px"><a href="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/p-ordsadotal-paulin-serge-baimey-costa-marfil-12vi20102.jpg"><img src="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/p-ordsadotal-paulin-serge-baimey-costa-marfil-12vi20102.jpg" alt="P. Paulin Baïmey Serge" title="p-ordsadotal-paulin-serge-baimey-costa-marfil-12vi20102" width="500" height="374" class="size-full wp-image-3091" /></a><p class="wp-caption-text">P. Paulin Baïmey Serge</p></div><br />
Momento de la consagración</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>SAN POMPILIO 15.VII.2010 (Manolo Millán)</title>
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		<pubDate>Wed, 14 Jul 2010 17:11:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Archivo Calasanz</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

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		<description><![CDATA[
]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_3085" class="wp-caption aligncenter" style="width: 510px"><a href="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/psan-popilio-manolo-millan.jpg"><img src="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/psan-popilio-manolo-millan.jpg" alt="San Pompilio" title="psan-popilio-manolo-millan" width="500" height="375" class="size-full wp-image-3085" /></a><p class="wp-caption-text">San Pompilio</p></div>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>PRESOS DE CONCIENCIA, Cuba 13.VII.2010</title>
		<link>http://www.archivocalasanz.com/2010/07/13/presos-de-conciencia-cuba-13vii2010/</link>
		<comments>http://www.archivocalasanz.com/2010/07/13/presos-de-conciencia-cuba-13vii2010/#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 13 Jul 2010 08:37:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Archivo Calasanz</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

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		<description><![CDATA[
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			<content:encoded><![CDATA[<div id="attachment_3081" class="wp-caption aligncenter" style="width: 270px"><a href="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/p235presos-politicos-13vii2010.jpg"><img src="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/p235presos-politicos-13vii2010.jpg" alt="Presos de conciencia" title="p235presos-politicos-13vii2010" width="260" height="400" class="size-full wp-image-3081" /></a><p class="wp-caption-text">Presos de conciencia</p></div>
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		<item>
		<title>P. FRANCESC FUSTER visita la &#8216;Residencia&#8217; de La Malvarrosa</title>
		<link>http://www.archivocalasanz.com/2010/07/08/p-francesc-fuster-visita-la-residencia-de-la-malvarrosa/</link>
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		<pubDate>Thu, 08 Jul 2010 09:30:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Archivo Calasanz</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

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		<description><![CDATA[El P. Francesc Fuster, rector de la Uc.CC de Veracruz (México), hablando con el P. Teodoro del Val en su visita en la Residencia.
Trae dos noticias:
Que ya se puede hablar de Colegio.c Cristobal Colón HISPANOVERACRUZANO
y que el ICCE - América podrá &#8216;en línea&#8217; todos sus servicios
]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El P. Francesc Fuster, rector de la Uc.CC de Veracruz (México), hablando con el P. Teodoro del Val en su visita en la Residencia.<br />
Trae dos noticias:<br />
Que ya se puede hablar de Colegio.c Cristobal Colón HISPANOVERACRUZANO<br />
y que el ICCE - América podrá &#8216;en línea&#8217; todos sus servicios<br />
<div id="attachment_3073" class="wp-caption aligncenter" style="width: 510px"><a href="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/p-ffuster-7vii2010-p.jpg"><img src="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/p-ffuster-7vii2010-p.jpg" alt="PP. Fuster y Teodoro" title="OLYMPUS DIGITAL CAMERA" width="500" height="375" class="size-full wp-image-3073" /></a><p class="wp-caption-text">PP. Fuster y Teodoro</p></div></p>
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		</item>
		<item>
		<title>CAMPAMENTOS DE OREA, 8.VII.2010</title>
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		<pubDate>Wed, 07 Jul 2010 08:58:08 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Archivo Calasanz</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[Portada]]></category>

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		<description><![CDATA[Unos salen


Otros llegan

]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: center;"><strong>Unos salen</strong>
</p>
<div id="attachment_3068" class="wp-caption aligncenter" style="width: 510px"><a href="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/vmosa-salidaorea-6vii20102-p.jpg"><img class="size-full wp-image-3068" title="vmosa-salidaorea-6vii20102-p" src="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/vmosa-salidaorea-6vii20102-p.jpg" alt="Orea, salida" width="500" height="375" /></a><p class="wp-caption-text">Orea, salida</p></div>
<p style="text-align: center;">
<strong>Otros llegan</strong><br />
</P><br />
<div id="attachment_3067" class="wp-caption aligncenter" style="width: 510px"><a href="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/vmosa-llegadaorea-6vii20103-p.jpg"><img class="size-full wp-image-3067" title="vmosa-llegadaorea-6vii20103-p" src="http://www.archivocalasanz.com/wp-content/uploads/vmosa-llegadaorea-6vii20103-p.jpg" alt="Orea" width="500" height="375" /></a><p class="wp-caption-text">Orea</p></div></p>
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		</item>
		<item>
		<title>sJC - C16: La fundación; 07: Qué fue y qué no fue el P. Pedro Casani</title>
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		<pubDate>Tue, 06 Jul 2010 08:27:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Archivo Calasanz</dc:creator>
		
		<category><![CDATA[sJC - Maestro y Fundador]]></category>

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		<description><![CDATA[San José de Calasanz, maestro y fundador
Severino Giner Guerri, escolapio
BAC, 1992
Tercera parte: Consolidación y expansión
Capítulo 16: LA FUNDACIÓN
7. Qué fue y qué no fue el P. Pedro Casani
Su salida de la Congregación fue muy lamentada por los luqueses, que incluso le tacharon de ingrato, como manifiesta el P. Cioni en una carta al General: «se [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>San José de Calasanz, maestro y fundador<br />
Severino Giner Guerri, escolapio<br />
BAC, 1992</p>
<p>Tercera parte: Consolidación y expansión</p>
<p>Capítulo 16: LA FUNDACIÓN</p>
<p>7. Qué fue y qué no fue el P. Pedro Casani</p>
<p>Su salida de la Congregación fue muy lamentada por los luqueses, que incluso le tacharon de ingrato, como manifiesta el P. Cioni en una carta al General: «se ha sentido muy mucho la salida del P. Pedro Casani y parece que mucho ha faltado a Dios y a los beneficios que le ha hecho la congregación». (106) Había sido, efectivamente, una personalidad en la misma desde los tiempos del Fundador, S. Juan Leonardi. El P. Erra escribió de él estas breves líneas de síntesis: «El P. Casani no salió por ningún disgusto, sino por el deseo de vivir en aquella extrema pobreza y aspereza que desde el principio se introdujo en las Escuelas Pías. Había vivido entre nosotros durante 23 años con gran ejemplaridad y nuestra congregación le había honrado con los cargos más distinguidos hasta hacerle rector y asistente general…» Y completa el elogio recordando que en las Escuelas Pías fue «el primer maestro de novicios, el primer asistente general, el primer lector en teología, el primer predicador y el primer escritor… Fue también provincial, procurador general y visitador general…». (107). Todo ello es verdad. Y también lo es que todos los nombramientos que recibió en las Escuelas Pías se los dio el Fundador, manifestando el gran aprecio que siempre tuvo de sus dotes personales.</p>
<p>Más todavía, en esa larga lista de oficios y dignidades sólo le faltaba una: ser General. Y Calasanz, viéndose ya excesivamente anciano, a sus ochenta y cuatro años, intentó declinar en el P. Casani la autoridad y dignidad de la Orden, nombrándole Vicario General. Pero Casani no aceptó. Finalmente, Ia suma admiración que sentía el Fundador por la santidad de su vida le movió a dar los primeros pasos para el proceso de beatificación el mismo año de su muerte, 1647. Su presencia en esta historia es, por tanto, ineludible.</p>
<p>Últimamente, sin embargo, al reasumirse su proceso de beatificación (1982), se ha exaltado su personalidad de tal manera que, además de ponderar justamente sus virtudes y dotes espirituales, se ha pretendido atribuirle tal protagonismo en la concepción, fundación, caracterización y desarrollo de las Escuelas Pías, que el mismísimo Fundador queda prácticamente desfigurado y relegado a un segundo lugar. Apenas hay problema importante en toda la larga trayectoria que va desde la unión con los luqueses hasta la muerte misma de Casani (1613-1647) -que precede sólo en un año y medio la de Calasanz- en que no se atribuya a Casani la iniciativa, el acierto y el éxito. Y todo es tanto más grave para la verdad histórica cuanto que la voluminosa obra recoge un ingente y valiosísimo acervo de documentos, muchos de ellos inéditos hasta hoy, en los que se intenta fundamentar las nuevas tesis o hipótesis con criterios y metodología científicamente inaceptables.</p>
<p>En una obra como la presente, de carácter crítico, no podemos menos de referirnos someramente a las principales afirmaciones, opiniones e hipótesis relativas al Fundador, San José de Calasanz, y a su Instituto, vertidas en la mencionada obra que tantas veces hemos citado abreviadamente, ‘Positio Casani’, (108) como hemos hecho con las opiniones de otros autores antiguos o modernos, con la escueta finalidad de esclarecer la verdad histórica. Por añadidura, la mayor parte de las opiniones personales y contrarias al sentir histórico universal tradicional de la orden escolapia presentadas allí aparecen ya en numerosos escritos del mismo autor, P. Claudio Vilá Palá, anteriores y posteriores a la publicación de la ‘positio’; por lo que no pueden quedar preteridas por imperativo de crítica histórica por otra parte, no es éste el lugar para examinar detenidamente cada una de las numerosas afirmaciones discrepantes del autor referido, ni todos los argumentos con que las defiende, por haberse ya hecho satisfactoriamente en otra publicación adecuada. (109) Algunas cuestiones, no obstante, ya las hemos afrontado en páginas anteriores y otras más nos saldrán al filo de la narración.</p>
<p>Pero entre tantas infundadas atribuciones de iniciativas, éxitos y méritos con que se intenta glorificar la figura de Casani, ninguna supera a la increíble afirmación de que el verdadero Fundador de la Congregación Paulina de las Escuelas Pías fue Casani y no Calasanz, (110) quien, en pocas palabras, habría usurpado el título de Fundador tras un supuesto pacto secreto entre ambos, (111) y -por añadidura- con la connivencia de todos los que estaban «bien informados» de este asombroso secreto, entre los cuales se incluyen tos papas Pablo V y Gregorio XV. (112)</p>
<p>Todo este disparatado montaje tiene más visos de ciencia-ficción que de historia crítica. No hay, en efecto, un solo documento de los dos protagonistas Calasanz y Casani, ni de sus más íntimos colaboradores y compañeros, ni de los dicasterios de la Curia Romana, ni de los cronistas de primera hora, ni de otros cualesquiera contemporáneos que por una sola vez den el título explícito de Fundador al P. Casani. Ni se encuentra una sola referencia expresa que atribuya tal título al mencionado Padre en las cerca de 5.000 cartas editadas de Calasanz y los miles, editadas también, que le escribieron a él o se escribieron entre sí los escolapios y sus allegados, que llenan más de 6.500 páginas impresas. Y esto es mucho silencio para un hecho tan importante. Silencio que equivale, según Vilá, a una injusticia histórica: «Casani -dice- fue el verdadero creador y fundador de la corporación religiosa destinada a perpetuar la obra o instituto de las Escuelas Pías creadas por Calasanz… pero la historia, mejor los biógrafos de Calasanz, han cometido una injusticia velando el hecho de que el creador de la corporación, que se denominó Congregación Paulina, fue el Siervo de Diós P. Pedro Casani». (113) Pero vistas las cosas así, los biógrafos no tienen culpa alguna, sino que toda recae sobre Calasanz, Casani, los papas y todos los demás, «dos bien enterados» del pacto secreto, que lo ocultaron a la posteridad y a la historia con celo digno de mejor causa. Y no sólo lo ocultaron, sino que mintieron cada vez que aplicaron a Calasanz el título de Fundador, y no fueron pocas. (114)</p>
<p>Toda esta absurda tesis se apoya principalmente en una oscura frase del P. Cioni, de una carta a Bernardini, con fecha del 11 de marzo de 1617, en que dice: «me temo que quiera quedar confundido [el P. Casani] creyendo haber de hacer congregación nueva; Dios le ayude. Le he dado mi parecer; que haga lo que quiera». (115) comenta Vilá a pie de página: «Tenemos aquí la afirmación clara y contundente del que es el P. Pedro Casani el “fundador de la nueva congregación”. Parece cierto que se lo había notificado el mismo P. Pedro Casani directamente». (116)</p>
<p>A decir verdad, lo más claro y contundente es el temor de que quede confundido, o sea, que acabé en fracaso lo que piensa hacer. Y no se ve tan claro lo que pretende en concreto. El 6 de marzo  se firmaba el breve de creación de la Congregación Paulina, pero cuando el día 11 escribe Cioni esa carta, ignora que ya existe esa «congregación nueva». Sabe, sin embargo, que están en trámites para criarla, pues así se lo ha comunicado Casani. Pero Cioni, por lo visto, desconfía que puedan conseguirlo, dada la dificultad de crear congregaciones nuevas. Parece la interpretación más lógica. No obstante, aun concediendo que Casani estuviera pensando efectivamente en fundar una nueva congregación, lo que teme Cioni es que llegue a realizar su intento; pero lo que no se afirma en manera alguna es que de hecho la fundara. Con otras palabras, pudo pensar y querer ser fundador, pero de ahí no se deduce que lo fuera. Más claramente aparece la ilación ilógica en aquella otra expresión: «Casani se creyó destinado a ser fundador de la nueva congregación y lo fue de hecho». (117) Todo quedó, pues, en sueño, si es que lo tuvo, pues toda la documentación escrita nos comprueba categóricamente que el verdadero Fundador de la nueva congregación fue San José de Calasanz.</p>
<p>Sería también una prueba -la segunda en importancia que aduce Vilá- el hecho de que Casani escribió unas Constituciones para una futura congregación. «Casani -dice- ha preparado las constituciones ‘Pussilli gregis idea’ y en ellas legisla como auténtico e indiscutible fundador, “tanquam auctoritatem habens”, no como delegado de Calasanz, y ello antes del Breve del 6 de marzo de 1617. Hasta el P. Jorge Sántha adivinó esta posibilidad de que fuera realmente el P. Pedro Casani quien de hecho pensara en fundar una nueva congregación». (118)</p>
<p>Las hipótesis de Sántha son, en realidad, dos, a saber: que Casani hubiera escrito sus constituciones para la Congregación Paulina en nombre de su fundador Calasanz, o incluso que hubiera pensado él mismo ser el fundador y, por tanto, las escribió en nombre propio. En ambos casos, tratándose de un código de leyes, es lógico que mande y ordene con autoridad y como si fuera el fundador. Pero en buena lógica no puede concluirse que lo fuera. Como quienes preparan una encíclica papal hablarán como si fueran el papa mismo. Sántha se queda en mera hipótesis de que Casani pensara en fundar. No es, por tanto, aceptable que de esta mera hipótesis se pase a esta afirmación: Sántha «intuye que Casani se podía justamente considerar el fundador de la nueva congregación». (119) Pero es mucho menos aceptable todavía la última conclusión personal de Vilá: «Esta es exactamente nuestra tesis, no mera hipótesis, Casani se creyó destinado a ser el fundador de la nueva congregación y lo fue de hecho». (120)</p>
<p>Podría quizás discutirse con fundamento la posibilidad de dar a Casani una trascendencia comparable a la del Fundador mismo, si su obra ‘Pussilli gregis idea’ hubiera sido aceptada como Constituciones de la nueva congregación o, en último término, si fuera clara y abundante la influencia que tuviera sobre las que compuso Calasanz y fueron aprobadas por Gregorio XV. Pero el mismo Vilá afirma rotundamente: «descartamos que tuviera influencia en la elaboración de las Constituciones posteriores de Calasanz para la Congregación Paulina: Calasanz jamás conoció este escrito del P. Casani; es natural que éste no se lo mostrara nunca, cuando vio, contra toda posible humana expectación, que Calasanz se decidía a vestir el hábito religioso». (121) Entonces, ¿que clase de fundador fue? Lo cierto es que para las Escuelas Pías fue una bendición que Casani guardara en secreto sus constituciones librando así a la nueva Congregación de sus utopías, excentricidades y ridiculeces. (122)</p>
<p>Notas</p>
<p>106 La expresión original es realmente ponderativa: «é ben dispiacciuto assai la ritirata del P. Pietro Casani…» (PosCas, p.253.La carta lleva fecha del 11 de marzo de 1617).<br />
107 C. ERRA, ‘Cronache…’, cit. en PosCas, p.1870.<br />
108 La citamos así: PosCas. Su título completo puede verse en la Bibliografía.<br />
109 La conmoción suscitada por dicha ‘Posítio’, cuyas tesis fundamentales ya se conocían antes de su publicación incluso por escritos anteriores del autor, decidió al General de la Orden y su Congregación, después de consultar a los demás Superiores Mayores, a nombrar una ‘Comisión oficial’, formada por once religiosos, los más especializados en cuestiones calasancias, para que examinara detenidamente la ‘Positio’ y diera una respuesta crítica sobre su método y contenido. Y tras un año largo de trabajo se publicó un-volumen con este título: ‘Comisión oficial «Pro Positione P. Casani, nombrada especialmente por el Rmo. P. General. Juicio histórico-crítico sobre la «Positio super virtutibus» del P. Pedro Casani Sch. P. Con la aprobación de la Congregación General de la Orden de las Escuelas Pías’ (Salamanca 1983), 252 págs.<br />
110 «Esta es exactamente nuestra tesis, no mera hipótesis. Casani se creyó destinado a ser fundador de la nueva congregación (Paulina) y lo fue de hecho» (PosCas, p.227). «Fundador de una nueva congregación. Visto cuanto antecede, nos creemos obligados a poner en claro que “de hecho” el fundador de la congregación religiosa destinada a cuidar de las Escuelas Pías como misión suya principal fue el Siervo de Dios, P. Pedro Casani; el creador genial de la obra de las Escuelas-Pías fue, ya en 1599, San José de Calasanz… La tesis es nueva, pues nunca se ha dicho esto entre los escolapios actuales» (ib., p.229). ¡Ni mucho menos entre los antiguos! «Concluyendo. De lo que antecede, creemos que hay que concluir considerando al P. Pedro Casani como el verdadero creador de la-corporación escolapia en cuanto corporación religiosa, a la que el gran Calasanz confió sus Escuelas Pías como ministerio principal de sus miembros» (ib., p.233).<br />
111 «Sin duda -aclara Vilá- hubo pacto entre los dos: Calasanz asumiría por voluntad del cardenal Giustiniani y del Papa las responsabilidades del fundador como dotado de cualidades acaso más adecuadas a tal función…; Casani, en un ejemplo de humildad sin igual y ciertamente heroica, desaparecerá como ideador y fundador y se mantendrá en la humilde esfera de los súbditos, sin reclamar jamás derecho alguno …» (ib., p.233). A esta increíble farsa habrían, pues, contribuido Calasanz, Casani, Guistiniani, Cobelluzzi y Pablo V. Además, recuérdese la larga lista de oficios y dignidades de Casani que le mantiene toda su vida tan lejos de la pretendida «humilde esfera de los subditos».<br />
112 «En los documentos oficiales de la Santa Sede -sigue afirmando Vilá- ni Pablo V ni Gregorio XV dieron nunca a Calasanz el título de Fundador … Tanto estos Papas como el secretario de Breves, Cobelluzzi, sabían bien cómo y de quién había surgido la nueva congregación. Al entrar años más tarde esto es, en 1623 (sic, por 1623), en la secretaría de breves, Maraldo, éste, ignorante del detalle de los sucesos y basado en que corrientemente se tenía a Calasanz como fundador, le dio sin más este título el día 12 de enero de 1632. Es ello muy curioso: … al cabo de 15 años se le dio por primera vez tal título, ya que por tal se le tenía comúnmente; ‘los bien enterados no se lo dieron nunca’», (ib., 231). Si Pablo V y Gregorio XV no le dan título de Fundador en sus breves, quizá sea simplemente porque en los memoriales o súplicas con que los pedía, Calasanz tuvo la humildad de de no mencionarlo; mientras en este de Urbano VIII, quien pedía el breve a nombre de toda la Orden era precisamente Casani, tan enterado del asunto, y empezaba así: «Pietro della Natività della Vergine, primo compagno del P. Giuseppe della Madre di Dio, ‘Fondatore della Religione’ de Chierici…», y más abajo reitera: «il sudetto P. Giuseppe, ‘fondatore …’ (PosCas, p.841). Pero el párrafo inicial de Vilá sugiere por necesidad cuestiones serias. En efecto, «si Paulo V y Gregorio XV, además de Cobelluccio,  ‘sabían bien’ que Casani era el Fundador y no Calasanz, cometieron una injusticia histórica al no reconocer los méritos de Casani. ¿Y por qué razones poderosísimas llegarían dos papas a ocultar la verdad a la posteridad y a los contemporáneos? ¿Quién informó a dichos papas y al secretario de Breves con tanto detalle de «cómo y de quién había surgido la nueva congregación?» ¿Cómo se logró que dejaran de parte al verdadero fundador y pusieran en su lugar a Calasanz? ¿Quiénes eran, pues, «los bien enterados» que nunca dieron a Calasanz el título de Fundador? ¿Cómo ninguno de ellos salió por los fueros de la verdad, dando a Casani lo que le pertenecía? ¿Cómo puede admitirse semejante conspiración de silencio contra la verdad de los hechos? Son preguntas muy graves que merecerían una respuesta» (‘Juicio histórico-crítico sobre la Positio …’, p.21, y las p.9-35 en que se trata expresamente el tema).<br />
113 PosCas, p.1439<br />
114 Sería interminable la serie de citas de todos «los bien enterados» del asunto. Basten estas pocas: ‘Calasan escribe el 28 de septiembre de 1647 al P. Grien: «se io prima havesse havuto relatione di questo fatto, come I&#8217;ho havuta per questa ultima lettera di V. R., li haveria scritto come Fondatore della Religione che quanto prima si disfacesse di detti beni …» (c.4490). De ‘Casani’ véase n.112 anterior. De ‘Castelli’, otro de sus íntimos colaboradores, son estas palabras: «Io ho conosciuto il P. Gioseppe mentre ea Prete Secolare et so che ha instituido la nostra Religione delle Scuole Pie …» (ProIn, p.446). Hay dos largos escritos de ‘Castelli’, titulados: «Giustificatione del Governo del ‘Fondatore e Compagni y Difesa del Governo del Fondatore e Compagni delle Scuole Píe’, en los que el título de ‘Fondatore’ se aplica a Calasanz. El segundo dice Vilá que es «obra del P. F. Castelli y en la que acaso colaboró el P. Casani» (PosCas, p.1414), y en tal escrito se vuelve a llamar por dos veces Fundador a Calasanz, además del título. ‘Berro’, a raíz del nombramiento de General vitalicio dado por Urbano VIII al «dilectum filium Josephum a Matre Dei, ‘eiusdem congregationis fundatorem’» (PosCas, p.862), esribe: «Non fu nelli Padri difficoltà alcuna a riceverlo per tale, come sempre havevamo fattó per il passato, poiché sempre lo havevamo tenuto per superiore e fondatore» (PosCas, p.810), etc.<br />
115 Literalmente: «temo che vogli restar confuso stimando lui di haver a far congregatione nuova; Iddio lo aiuti. L&#8217;ho scritto l’animo mio; faccia lui» (PosCas, p.253)<br />
116 Ib., n.76.<br />
117 Ib., p.227.<br />
118 Ib., p.230. EI texto de Sántha es el siguiente: «Auctor (del ‘Pussilli gregis idea’) loquitur tamquam auctoritatem habens et fundator, personam gerens, uti putamus, Calasanctii. Ast non videtur omnino excludenda hypothesis, iuxta quam in difficili illo tempore quod erectionem Congregationis Paulinae… immediate praecessit… ipse P. Casani quodam modo consilium cepit hanc religionem cum ministerio principali scholarum piarum condendi» (G. SÁNTHA, ‘Pussilli gregis idea. Textus et commentaria’: Archivum 3 [1978], 91, n.9).<br />
119 PosCas, p.227. Nótese el matiz atenuante del texto anterior: no parece totalmente desechable la hipótesis de que Casani en cierto modo pensara en fundar. De aquí a decir que se pueda justamente considerar el fundador hay un abismo.<br />
120 PosCas, p.227.<br />
121 Ib., P.228, Sántha supone que Casani compuso su obra en los años 1617-1620, pero nunca fue difundida entre los escolapios, ni como manuscrito, pues al aprobarse las Constituciones de Calasanz, ya no tenía sentido. Quedó, pues, ignorada hasta 1908 en que por vez primera habló de ella con cierta detención el P. F. Rolletta en su ‘Commentario  della vita del Ven. Servo di Dio P. Pietro Casani delle Scuole Pie’ (Roma 1908), p.60-68 (cf.G. SÁNTHA, o.c., p.89, n.5). Sigue siendo enigmática la finalidad de la obra de Casani. Lo más probable es que la compuso durante el período en que se estaba discutiendo la famosa «fórmula de concordia» entre la Dieta de los luqueses por una parte y Calasanz - Giustiniani por otra. En esa «fórmula» se hablaba de hacer ‘constituciones nuevas’; para la congregación luquesa que querían reformar profundamente al aceptar las Escuelas Pías como ministerio principal. Pero cotejándola con la fórmula aprobada el 20 de enero de 1616 se ve que no la tiene en cuenta, pues contradice muchas de sus suposiciones. Luego no podían servir esas constituciones para la congregación luquesa reformada. Ni podía tampoco servir para la Congregación Paulina, pues no tiene en cuenta las disposiciones del breve fundacional. ¿Para qué congregación, pues, estaban hechas?<br />
122 Véase el texto y comentarios del ‘Pussilli gregis idea’, en el estudio póstumo de Sántha, citado en la n. 118 anterior. Otra edición del texto y comentarios de Vilá en PosCas, p.226-229 y 1442-1484; respuesta a estos comentarios en ‘Juicio histórico - crítico…, p.224-232. Valgan de muestra estos ejemplos: el nombre de la congregación es ‘Pequeño rebaño’ o ‘Rebañito’ (‘Pussillus grex’); el de los religiosos, pobres (‘pauperes’); el de las casas, ‘apriscos’ (‘ovile’); el del superior local, ‘paupérrimo’ (‘pauperrimus’); el del Provincial, ‘Mendigo’ (‘Mendicus’), y el del General, ‘Mendicísimo’ (‘Mendicissimus). Los religiosos viven en tugurios o chozas, hechas de paja, mimbres o algo semejante, con pavimento de madera un poco elevado del suelo; algunas dependencias comunes serían de piedra, ladrillo y cal. El comedor sería un gran tugurio en que no habría ni mesas ni sillas y se sentarían en el suelo, apoyados en la pared. Dormirían sobre esteras, etc. ¡Increíble! Todo esto hace pensar en los monjes de la Tebaida y no en religiosos de vida activa en pleno siglo XVII.</p>
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